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[DERECHO DE SINDICALIZACIÓN]

 

¿QUÉ ES EL DERECHO DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL?

Es el derecho que tienen patronos y trabajadores privados de asociarse libremente para la defensa de sus intereses comunes formando asociaciones profecionales o sindicatos. (Artículo 47 de la Constitución; Artículo 204, inc. 2 del Código de Trabajo).

¿QUÉ ES EL DERECHO DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL?

Se necesita para constituirse y funcionar un total de 35 mienbros. Para el caso de un sindicato de patronos, se necesita un mínimo de 7 miembros (Artículos 211 inc. 1º y 212 del Código de Trabajo). Posteriormente se necesita:

  • Celebrar una reunión inicial de constitución de sindicato. Código de Trabajo.

  • Levantar un acta de lo que aconteció en dicha reunión, la cuál será certificada por un delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o por un Notario de la República (Artículo 213 del Código de Trabajo).

  • Discusión y aprobación de los estatutos del sindicato, en la reunión de constitución u otra posterior a la misma dentro de los quince días hábiles siguientes. (Artículo 215 del Código de Trabajo).

  • Presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social copia del acta de la constitución del sindicato debidamentee certificada y dos ejemplares de los estatutos sindicales, con la certificación del acta de la sesión o sesiones en que estos hubiesen sido aprobados. (Artículo 214 del Código de Trabajo).

  • El Ministerio de Trabajo y Previsión Social dentro de 5 días hábiles de haber recibido los documentos respectivos, librará oficio al empleador, para que este confirme si los interesados en la formación del sindicato son sus empleados. (Artículo 219 del Código de Trabajo).

  • El empleador deberá responder el oficio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en un plazo de cinco días hábiles. (Artículo 219 del Código de Trabajo).

  • Dentro de los 10 días hábiles de haber recibido los documentos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social examinará los estatutos con el fin de determinar si se ajustan a la ley. (Artículo 219 del Código de Trabajo).

  • En caso de detectar anomalías en los estatutos, el Ministerio de Trabajo los hará constar por escrito para su corección en un plazo de 15 días hábiles. Si no se observan anomalías o éstas se corrijan debidamente, dicha Secretaria de Estado concederá la personalidad jurídica al sindicato dentro de los 30 días siguientes y lo mandará a inscribir en el registro respectivo. (Artículos 213 al 219 del Código de Trabajo).

¿QUÉ ES EL FUERO SINDICAL?

Consiste en un privilegio que garantiza estabilidad laboral a promotores o fundadores, y quienes participen como candidatos a ser directivos sindicales. (Articulo 47 inc. 4 de la Constitución; Artículos 213 inc. 2 y 248 del Código de Trabajo).

Este fuero implica además, que el directivo sindical de una oraganización ya constituida no podrá ser despeedido, trasladado, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni suspendido disciplinariamente, si no por justa causa callificada por autoridad competente.

¿QUIÉNES GOZAN DE FUERO SINDICAL?

  1. En primer lugar los promotores, quienes gozarán del fuero sindical por el plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se notifique al patrono por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social la nómina de los mismos. (Artículo 248 del Código de Trabajo).

  2. Directivos sindicales durante el periodo que ejerzan su cargo y hasta después de pasado un año de haber dejado dicho cargo. (Artículo 47 inc. 4 de la Constitución).

  3. Los miembros fundadores de los sindicatos en un másximo de 35, gozando del fuero en un plazo de hasta 60 dias después de la inscripción del sindicato en el Ministerio de TRabajo y Previsión Social.

  4. Los miembros del sindicato que presenten su candidatura para un puesto directivo en un máximo de dos personas por cargo establecido. Esta garantía se extenderá desde el momento en que sea notificado el patrono de la elección dentro de los treinta días anteriores a la misma y hasta una semana después de dicha elección si no es electo. Si es electo se le aplicará lo concerniente al directivo sindical. (Artículo 248 del Código de Trabajo).

¿QUÉ ES UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

Constituye un acuerdo celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores por una parte y un patrono por la otra, con el fin de regular las condiciones laborales que regirán en sus empresas o establecimientos. (Artícul 39 de la Constitución; Artículo 269 del Código de Trabajo, Artículo 7 de CIAGS).

¿QUÉ REQUISITO SE DEBE CUMPLIR PARA QUE SEA OBLIGATORIO EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO?

El empleador se ve obligado a celebrar contrato colectivo de trabajo cuando el sindicato tiene como afiliados a no menos del 51% de trabajadores de la empresa o establecimiento de que se trate. (Artículo 211, inc. 2 y 271 del Código de Trabajo).

¿EN QUÉ CONSISTE LA HUELGA?

Consiste en la suspensión pacífica del trabajo concertada por una pluralidad de trabajadores con el propósito de obtener una finalidad determinada. (Artículo 48 inciso 1 de la Constitución, Artículo 527 del Código de Trabajo, Artículo 8 literal d PDESC, Artículo 27 de CIAGS).

Las huelgas reconocidas por el Código de Trabajo tienen commo finalidad:

La celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo.

La celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo.

La defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores (Artículo 528 del Código de Trabajo).

 

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