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[MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL]

 

[OBLIGATORIEDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE]

I. Que de conformidad con el Art 2651 del Código de Trabajo, todo patrono debe adoptar y poner en práctica medidas adecuadas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo para proteger la vida, la salud y la Integridad corporal de los trabajadores. (Artículos 314 (1) y 315 (2) del Código de Trabajo).

II. Que de acuerdo con el Art 2662 del mismo Código, todo trabajador está obligado a cumplir con las normas y recomendaciones técnicas sobre seguridad e higiene que en materia laboral se emitan. (Artículo 61 LOMT(3)).

III. Que en cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 53 y 54 literales b) y c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social3, se ha elaborado el reglamento que establece normas generales y dicha recomendaciones técnicas para facilitar el cumplimiento de las disposiciones legales citadas a efecto de prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El presente Reglamento se aplicará en todos los centros de trabajo privados, del Estado, de los Municipios y de las Instituciones Oficiales Autónomas y semi- Autónomas.

Los centros de trabajo que se dediquen a labores agrícolas ganaderas y agrícolas, Mineras estarán sujetas a reglamentaciones especiales.

 

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[HIGIENE OCUPACIONAL]

 

[EDIFICIOS]

Art. 3: Para la construcción de los edificios destinados a un centro de trabajo deben elaborarse los planos correspondientes, conforme a las especificaciones exigidas por el Departamento Nacional de Previsión Social, y especialmente las siguientes:

a) En las distintas plantas de la construcción deberá indicarse claramente el destino de cada local; las instalaciones sanitarias y, en general, todos aquellos detalles que puedan contribuir a la mejor apreciación de las condiciones higiénicas.

b) Las colindancias del predio, los nombres de las calles limítrofes y la orientación.

c) Los cortes que sean indispensables para mostrar al detalle el sistema de ventilación
que se pretende establecer.

d) La naturaleza y situación de los focos luminosos.

e) Los cortes que sean indispensables para mostrar detalladamente los sistemas de captación de polvos, gases, vapores, etc., que se pretende establecer.

f) Los sitios que ocuparán las máquinas, motores, generadores, calderas, etc., con su
respectiva denominación.

g) Debe haber por lo menos, una puerta de entrada y otra de salida, ambas deberán
abrirse hacia afuera.

h) Los techos serán impermeables y malos conductores del calor.

i) Cuando el Departamento lo estime necesario, deberán indicarse los cálculos detallados de los sistemas de ventilación, iluminación y cimentación de maquinaria.

Art. 4: Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable o desagüe, gas industrial, electricidad, calefacción, ventilación y refrigeración, deberán reunir los requisitos exigidos por los reglamentos vigentes o que al efecto se dicten sobre la materia.

Art. 5: Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deben ser, en general, impermeables y con inclinación y canalización suficiente para facilitar el escurrimiento de los líquidos líquidos. Cuando no sea posible la impermeabilización total, los patios se cubrirán parcialmente, sembrándolos de césped o recurriendo a algún otro material higiénico. En los lugares de trabajo en que la técnica de la industria requiera el piso de tierra, también se construirán los pasillos impermeables que sean necesarios.

Cuando por la naturaleza de la industria estén obligados los obreros a trabajar en locales anegados o húmedos, se instalarán sistemas de evacuación rápida de los líquidos de desecho y se deberán instalar falsos pisos, plataformas o tarimas.

Art. 6: Las paredes y techos de los locales de trabajo deben pintarse de preferencia de colores claros y mates, procurando que contrasten con los colores de las máquinas y muebles y que en todo caso no disminuya la muebles, caso, iluminación.

Art. 7: Las paredes y los techos de los edificios deben ser impermeables y poseer la solidez necesaria, según la clase de actividades que en ellos habrán de desarrollarse.

Art. 8: Los locales de trabajo, deberán tener la extensión necesaria, según la clase de establecimiento de manera que siempre se establecimiento, disponga de un espacio promedio de dos metros cuadrados libres por cada trabajador, como mínimo.

Art. 9: Los locales de trabajo donde circulan vehículos deberán contar con los pasillos que sean necesarios, convenientes distribuidos y delimitados por franjas blancas pintadas a cada lado. Si los pasillos son destinados únicamente al tránsito de personas, deberán tener una anchura no menor de un metro; si fueren destinados al paso de vehículos, deberán tener por lo menos 50 cms. más de anchura, que la correspondiente al vehículo más ancho que circule.

Art 10: La altura de las chimeneas de las fábricas y establecimientos industriales no podrá ser en ningún caso inferior a la establecida por la Dirección General de Salud, en consideración a la ubicación de los centros de trabajo con respecto a poblaciones o habitaciones cercanas.

[ILUMINACION]

Art. 11: Para la iluminación de los lugares de trabajo, se dará preferencia a la luz solar difusa, la que penetrará por tragaluces y ventanas que comuniquen directamente al exterior o a lugares suficientemente iluminados.

Art. 12: Los talleres, dependencias, pasillos, vestíbulos y en general todos los espacios interiores de una fábrica o general, establecimiento, deben ser iluminados con luz artificial, durante las horas de trabajo, cuando la luz natural no sea suficiente. El alumbrado artificial debe ser de intensidad adecuada y uniforme, y disponerse de tal manera que cada máquina, mesa o aparato de trabajo quede iluminado de modo que no proyecte sombras sobre ellas, produzca deslumbre o daño a la vista de los operarios y no altere apreciablemente la temperatura.

[VENTILACION]

Art. 13: Todo centro de trabajo deberá disponer, durante las labores, de ventilación suficiente para que no se vicie la atmósfera; poniendo en peligro la salud de los trabajadores, y para hacer tolerables al organismo humano los gases, vapores, polvo y demás impurezas originadas por las sustancias manipuladas o la maquinaria empleada.

Art. 14: Los talleres, locales de trabajo, etc., deberán tener un espacio libre de ventanas que abran directamente al exterior, cuya área será de 1/6 de la superficie del piso como mínimo Sin embargo podrá permitirse áreas de mínimo. ventanas menores, toda vez que los locales sean ventilados artificialmente en forma satisfactoria, de acuerdo a lo recomendado por el Departamento Nacional de Previsión Social.

Art. 15: En los locales en que, por razones de la técnica empleada, sea necesario mantener cerradas las puertas y las ventanas durante el trabajo, debe instalarse un sistema de ventilación artificial que asegure la renovación del aire principalmente cuando haya maquinaria de combustión en funcionamiento. Los locales habitualmente cerrados durante las horas de trabajo, serán sometidos diariamente y por una hora cuando menos, antes de la iniciación de las labores, a una intensa ventilación.

Art 16: Cualquiera que sea el medio adoptado para la renovación del aire, deberá evitarse que las corrientes afecten directamente a los trabajadores.

Art. 17: Todo proceso industrial que dé origen a polvos, gases, vapores, humos o emanaciones nocivas de cualquier género, debe contar con dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores, humos, emanaciones o gases contaminen o vicien el aire ya disponer de ellos en tal forma, que no constituyan un peligro para la salud de los obreros o para la higiene de las habitaciones o poblaciones vecinas.

Art. 18: Cuando el tiro natural no sea suficiente para permitir la eliminación de los materiales nocivos, se proveerán dispositivos de aspiración mecánica con las modalidades que el caso requiera y según mecánica, aconsejare la técnica.

[TEMPERATURA Y HUMEDAD RELATIVA]

Art. 19: La temperatura y humedad relativa de los locales cerrados de trabajo deberán ser mantenidas entre límites que no causen perjuicio o molestia a la salud de los trabajadores. Es obligatorio proveer a los trabajadores de los medios de protección necesarios calor contra la radiación excesiva de cualquier fuente de calor. Deberá proveerse asimismo al trabajador, del equipo de protección personal contra las bajas temperaturas.

[RUIDOS]

Art. 20: El Departamento Nacional de Prevención Social, dictará las medidas convenientes para proteger a los trabajadores contra los ruidos que exceden de ochenta decibeles.

Art. 21: Para evitar el ruido en lo posible, es obligatorio que las máquinas estén bien cimentadas, niveladas, ajustadas y lubricadas. Las transmisiones no deben fijarse en las paredes colindantes, ni en otras que puedan transmitir el ruido a las habitaciones vecinas. En los establecimientos donde el ruido sea muy molesto debe recubrirse el cielo raso con material absorbente del ruido.

[LOCALES DE ESPERA]

Art. 22: En los centros de trabajo que laboren por turnos, deberán haber espacios suficientemente ventilados e iluminados, con techos impermeables y provistos de asientos suficientes para que los trabajadores que esperen el ingreso estén protegidos de la intemperie.

[COMEDORES]

Art. 23: Se prohíbe ingerir los alimentos en el interior de los locales de trabajo. Cuando las necesidades de la industria obliguen a los trabajadores a tomar sus alimentos dentro del establecimiento, se instalarán locales especialmente destinados al objeto, dotados de un número suficiente de mesas asientos mesas, asientos, bebederos higiénicos y lavabos. En casos especiales puede autorizarse que el comedor sirva de sala de espera.

[DORMITORIOS]

Art. 24: Cundo las necesidades del trabajo, obliguen a los trabajadores a vivir o a dormir dentro del establecimiento, se instalarán locales para la vivienda de los mismos, convenientemente iluminados y ventilados.

[EXÁMENES MEDICOS]

Art. 25: Cuando a juicio del Departamento Nacional de Previsión Social la naturaleza de la actividad ofrezca algún riesgo para la salud, vida o integridad física del trabajador, es obligación de los patronos mandar a practicar exámenes médicos o de laboratorio a sus trabajadores.

Art. 26: Los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos o de laboratorio cuando fueren requeridos por el patrono o por las autoridades administrativas, con el objeto de comprobar su estado de salud.

Art. 27: Los trabajadores deben ser destinados a desempeñar aquellos trabajos más adecuados a su estado de salud y su capacidad física, con base en los exámenes médicos correspondientes.

Art. 28: Lo establecido en las disposiciones anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 317 del Código de Trabajo.

[SERVICIOS DE AGUA]

Art. 29: Todo centro de trabajo, deberá estar dotado de agua potable suficiente para la bebida y el aseo personal.

Art 30: El servicio de agua en los establecimientos industriales debe ser permanente. En los casos en que por alguna razón, no sea posible cumplir con lo señalado en este artículo, el Departamento Nacional de Previsión Social dictará las medidas que deban tomarse.

Art. 31: Preferentemente, la provisión de agua para usos Industriales debe ser potable, cuando no lo sea, debe distribuirse por un sistema de tubería totalmente independiente y convenientemente marcado para distinguirlo de la que beban los trabajadores.

Art. 32: En los centros de trabajo deberán Instalarse bebedores higiénicos en el número y de los tipos que recomiende el Departamento Nacional de Previsión Social.

Art 33: Se prohíbe colocar los bebederos de agua en los Cuartos destinados a los servicios higiénicos.

Art. 34: Queda terminantemente prohibido el uso común de vasos u otros utensilios para la bebida del agua.

[SERVICIOS SANITARIOS]

Por servicios sanitarios se entenderá los inodoros y retretes, los urinarios, los lavamanos y los baños.

Art. 35: Todo centro de trabajo deberá estar provisto de servicios sanitarios para mujeres, y de otros independientes y separados para hombres.

Art 36: En los inodoros o retretes para el uso de mujeres se deberán poner mujeres, recipientes para desechos, con tapadera u otros dispositivos adecuados. En cada servicio deberá mantenerse el papel higiénico necesario, el cual se depositará en la taza después de su uso.

Art. 37: En todo centro de trabajo deberá mantenerse adecuado sistema para el lavado de manos, en la siguiente proporción: Establecimientos con 100 trabajadores o menos 1 lavamanos por cada 15 trabajadores o fracción mayor de 5. Establecimientos con más de 100 trabajadores 1 lavamanos por cada 20 trabajadores o fracción mayor de 10. Cada lavamanos deberá estar provisto de jabón líquido o sólido.

Art. 38: Deberá suministrarse toallas individuales de tela o papel para cada lavamanos. Estas pueden ser sustituidas por otro aparato para secar las manos, aprobado por el Departamento Nacional de Previsión Social.

Art. 39: En todo centro de trabajo deberá instalarse por lo menos un baño de regadera con suficiente agua; y uno más por cada quince trabajadores o fracción mayor de cinco, en aquellos centros que tengan trabajadores expuestos a calor excesivo o a contaminación de la piel con sustancias tóxicas, infecciosas o irritantes.

Art. 40: En todo centro de trabajo habrá un urinario por lo menos; y más por cada 50 hombres o fracción mayor de 25, en establecimientos de 100 trabajadores o menos. En establecimientos con más de 100 trabajadores, habrá uno por cada o fracción mayor de 35. Por cada urinario suministrado, podrá eliminarse un inodoro o retrete para,  hombres, pero en tal caso, el número de éstos no debe ser reducido a menos de un tercio del número especificado.

Art 41: Se observarán en la instalación de los servicios sanitarios, todas las medidas higiénicas relativas a impermeabilización de muros y pisos, al buen acondicionamiento de su iluminación y ventilación, así como al aprovisionamiento de agua y drenaje, de acuerdo con lo dispuesto por la ingeniería sanitaria.

Art 42: Los baños inodoros o retretes deben instalar- se en recintos apropiados baños, retretes, instalar que ocupen una superficie no inferior a un metro cuadrado por cada uno de ellos. En los lavamanos y urinarios colectivos, cada unidad ocupará un espacio de 0.50 m., por lo menos.

Art. 43: Los tipos de servicios sanitarios que se empleen deben ser los aprobados por el Departamento Nacional de Previsión Social.

Art. 44: Los inodoros o retretes deben instalarse fuera de los talleres o lugares destinados a la habitación o permanencia de los trabajadores, pero de manera que cuando éstos los vayan a usar, no estén expuestos a la lluvia y que el piso ó é de comunicación esté siempre seco y limpio.

[ORDEN Y ASEO DE LOS LOCALES]

Art. 45: Las dependencias y lugares anexos destinados a la habitación o permanencia de los trabajadores, deben ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza.

Art. 46: El almacenaje de materiales y de productos se harán en sitios especiales y apropiados. En los lugares en donde se esté trabajando, solo se permitirá el apilamiento de los materiales de uso diario y de los productos elaborados del día.

Art 47: El piso de los locales de trabajo deberán estar siempre libre de materiales u objetos inútiles, así mismo los pasillos deben mantenerse sin obstáculos para evitar accidentes por caídas o golpes.

Art. 48: El polvo, basuras y desperdicios deben removerse diariamente, efectuándose esta labor, de preferencia fuera de las horas de trabajo y en tal forma que se evite cualquier incomodidad o molestia a los trabajadores y al vecindario.

Cuando no existan períodos de interrupción por sucesión de turnos, o sea necesario el aseo frecuente de talleres, éste se hará en las horas de trabajo, empleando equipos que impidan la dispersión de polvo en la atmósfera respirable de los locales.

Art. 49: Las basuras y desperdicios deberán ser colectados diariamente y en tanto no se hace el transporte fuera de la fábrica o establecimiento, deberá depositarse en recipientes impermeables de cierre hermético o en lugares aislados y cerrados.

En los lugares alejados, donde no exista servicio público de aseo, dichas basuras o desperdicios deben ser incinerados o enterrados convenientemente en la forma de rellenos sanitarios.

Cuando los centros de trabajo lo americen, la autoridad correspondiente podrá exigir la instalación de hornos incineradores de basura para la que ellos mismos produzcan. Estos hornos debe ser de los tipos y capacidad que apruebe el Departamento Nacional de Previsión social atendiendo a las social, necesidades y teniendo en cuenta muy especialmente, que la temperatura en el interior del horno sea la necesaria para incinerar la totalidad de la basura, según el tipo de que se trate.

Art. 50: Las aguas servidas de carácter doméstico de las fábricas, establecimientos industriales, locales de trabajo y habitaciones o dependencias anexas, deben ser conducidas a la red de cloacas públicas, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas particulares de conformidad a los reglamentos particulares, especiales vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

Art. 51: En ningún caso podrán incorporarse en los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas o embalses, o en masas o en cursos de agua en general, las aguas servidas de origen doméstico, los residuos o relaves industriales o las aguas contaminadas resultantes de manipulaciones químicas de otra naturaleza; sin ser previamente sometida a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriben en cada caso los Reglamentos sanitarios vigentes o que se dicten en el futuro.

Art. 52: En ningún caso se podrá arrojar a los cursos o masa de agua en general, las materias sólidas que puedan provenir de los establecimientos industriales o locales de trabajo.

Art. 53: No podrán conducirse a las cloacas públicas los desperdicios de cocina, cenizas, sustancias inflamables o explosivas, escapes de vapor, y en general ninguna sustancia o residuo industrial susceptible de ocasionar perjuicios u obstrucciones, dañar las canalizaciones o dar origen a un peligro o molestia para la salubridad pública, sin la autorización de la Dirección General de salud. En los casos en que esta autorización sea concedida, solo podrá verificarse en la forma y condiciones que al efecto se prescriban.

[ASIENTOS PARA LOS TRABAJADORES]

Art. 54: Por regla general los patronos están obligados a proporcionar a los trabajadores asientos adecuados a la clase de trabajo que desempeñen. Quedan exceptuados los casos en que por la naturaleza de las labores los trabajadores, deban permanecer de pie durante su jornada de trabajo.

 

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[SEGURIDAD OCUPACIONAL]

 

[MEDIDAS DE PREVENCION]

Art. 55: Sin perjuicio de la reglamentación especial que se dicte para cada industria o trabajo en particular, en todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquier naturaleza, comprendido en este Reglamento General, debe cumplirse con las siguientes condiciones mínimas de previsión en materia de seguridad:

1º. En los establecimientos industriales y locales de trabajo de cualquier naturaleza, deben resguardarse convenientemente las máquinas, motores, generadores y transformadores eléctricos, de cualquiera potencia, adoptando, las medidas necesarias para proteger a los obreros y empleados de todo accidente que pudiesen ocasionarlas maquinarias mismas, sus accesorios, las transmisiones mecánicas y los conductores de energía. En todo caso, los volantes, transmisiones y puntos de operación de las máquinas, estarán permanentemente protegidas por barandales o armaduras.

2º. Todo canal, puente, estanque, pozo, altillo, escalera, etc, deberá tener barandal o cubierta en aquellos espacios en que exista actividad industrial.

3º. Los ejes de transmisión, las poleas, cadenas, cables y correas instaladas a corta distancia del suelo, por debajo o por encima de los cuales tiene que transitar el personal, deben estar rodeados de protecciones u otros dispositivos por el lado en que se efectúe el trabajo.

4º. Se tomarán las medidas necesarias para evitar que las correas sueltas puedan descansa sobre los ejes de transmisión sobre cualquier pieza móvil.

5 º. Las calderas deben estar en lugar separado del resto del establecimiento por medio de paredes de ladrillo o concreto y a tres metros como mínimo de la vía pública deben inspeccionase y estar dotadas de los aparatos de seguridad e implementos necesarios para evita, el humo y los escapes de vapor según disponga el Departamento Nacional de Previsión Social.

6º. Los establecimientos en que se necesite almacenar material combustible liquido deben tener instalados convenientemente recipientes o tanques metálicos o de material incombustible para su almacenaje.

7°. Los ascensores montacargas y otros equipos de izar deben tener suficiente garantía de solidez y seguridad y llevarán grabado el peso máximo que pueden soportar. El descanso de cada piso deberá estar protegido con barandales.

8 º. En todo establecimiento industrial en que se empleen motores comunes a varias maquinas existirá una comunicación entre las diferentes reparticiones a donde llegue la transmisión y la unidad del motor, ya sea por medio de altavoces, timbre eléctricos y otros aparatos, con el fin de poner sobre aviso y prevenir al personal cuando se vaya a poner en movimiento el motor.

9º. En los establecimientos en que se labore con materias explosivas o inflamables, las lámparas para la iluminación y demás accesorios eléctricos deberán ser a prueba de explosión.

10º. En las máquinas y demás instalaciones eléctricas, los motores y cables, conductores deberán ser aislados y protegidos. Las máquinas, motores y herramienta eléctrica portátil deberán estar conectados a tierra.

Art. 56: Todo patrono o empresario deberá dar aviso al Departamento Nacional de Previsión Social, de cualquier cambio o reparación a efectuarse en sus maquinarias, motores, transmisiones, calderas e instalaciones en general, que puedan afectar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene o de las disposiciones de este Reglamento.

Art. 57: Queda prohibido al personal modificar, sin orden superior, la colocación o el uso de los aparatos o de los medios gestionados a prevenir accidentes o a combatir incendios.

Art. 58: Queda prohibido que el trabajador alce por sí solo pesos que excedan de 120 libras. Cuando los sacos, cajones, bultos, etc., pesen más de 120 fibras se sarán carretillas, parihuelas o montacargas para su conducción.

Art. 59: Todo centro de trabajo debe contar con el equipo y medios adecuados para la prevención y extinción de incendios, así como también, con las facilidades para la evacuación del edificio en caso de incendio.

Art. 60: Con el objeto de garantizar la seguridad, en todos los lugares de un centro de trabajo en que se realicen labores peligrosas se pondrán avisos con gráficas alusivas colores distintivos y rótulos explicativos lo suficientemente grandes y claros para que sean de visibilidad y comprensión general.

 

[SEGURIDAD EN LAS ROPAS DE TRABAJO]

Art. 61: Es obligatorio para los trabajadores que manejen maquinaria, materiales u objetos que ofrezcan riesgos usar vestidos adecuados a la labor que desempeñan Estos vestidos deben estar razonablemente ajustados y no deberán tener pares colgantes como cintas cordones, etc.

Art. 62: Los vestidos deben estar provistos de mangas largas en aquellos lugares que el trabajador está expuesto a salpicaduras de ácidos polvos de esmeril astillas esquinas cortantes u otros riesgos que pudieran lesionar los brazos.
                                                                                                  
Art. 63: Si el uso de mangas largas en los vestidos ofreciere peligro al operar Maquinaria por las circunstancias en que se desempeña el trabajo los vestidos deben estar pro vistos de mangas cortas bien cosidas y ajustadas para evitar el peligro de que se enganchen.

Es prohibido el uso de delantales o mandiles en los lugares en donde se trabaje con maquinara en movimiento. Si fuere necesario usarlos deben ajustarse al cuerpo por medio de broches correas u otra clase de ligadura.

Art. 64: Los trabajadores que laboren cerca de fajas poleas, ejes, etc. En movimiento deben usar gorras o redecillas para protegerse el cabello.

Art. 65: Los trabajadores que laboren en lugares donde haya peligro de golpearse la cabeza con viguetas, cobertizos u otros obstáculos, o donde pueden caerles objetos pesados tales como piedras, herramientas o materiales, deben usar obligatoriamente cascos de seguridad.

Art. 66: Los trabajadores que tengan que laborar con metales sometidos a altas temperaturas deben usar obligatoriamente guantes y mandiles de cuero cromado o asbesto y anteojos o pantallas adecuadas.

Art. 67: Los trabajadores que tengan a su cargo las instalaciones o el mantenimiento de la obra eléctrica deben usar obligatoriamente cascos, guantes y calzado adecuados a la naturaleza del trabajo. Las buenas condiciones aislantes del equipo de protección personal a que se refiere el inciso anterior, deben ser revisadas periódicamente.

Art 68: En los locales de trabajo donde haya riesgo de caída de objetos pesados en los pies, vehículos u objetos rodantes, metales en fundición, pisos calientes, etc., los trabajadores deberán usar el calzado de seguridad adecuado.

Art. 69: Es obligatorio el uso de guantes resistentes de cuero o lona fuerte, debidamente reforzados si fuere necesario, para los trabajadores que manejen materiales provistos de filos o astillas y para quienes tengan que cincelar, soldar, cavar y manejar rieles, durmientes, etc.

Deberán usar guantes de hule, neoprene o similares los trabajadores que manejen materiales ácidos o cáusticos o soluciones de los mismos.

Art 70: Es obligatorio el uso de anteojos protectores del tipo que sea más apropiado para toda clase de labor, a los trabajadores expuestos a radiaciones dañinas ya partículas de materiales que puedan penetrarles en los ojos.

Art. 71: Los trabajadores que usen herramientas que forzosamente deben llevar consigo, portarán obligatoriamente una bolsa especial par las mismas o un cinturón adecuado para colocarlas.

Art. 72: Es terminantemente prohibido para los trabajadores el uso de anillos, llaveros colgantes o cadenas de reloj cuando su uso ofrezca riesgo en las labores que desempeñan.

Es prohibido asimismo para el personal en los centros de trabajo, el uso de viseras o cualquier otra prenda de celuloide o de material inflamable, cuando trabajen en lugares en que alguna chispa pueda incendiarlos.

 

[DISPOSICIONES GENERALES]

Art. 73: Todo el equipo de protección para las maquinarias protección, tanto maquinarias, como para los obreros será proporcionado por el patrono.

Cuando a juicio del Departamento Nacional de Previsión Social, las ropas y aparatos de protección pueden volverse vehículos de contagio, serán individuales y marcados con el nombre del trabajador o con un número.
Es obligatorio para los patronos mantener. y reponer el equipo de protección que se deteriore por el uso.

Art. 74: Es obligatorio para los trabajadores el uso constante del equipo de seguridad ordenado por el patrono y asimismo, cuidar de su buena conservación. La infracción de estas obligaciones relevarán de responsabilidad al patrono en las medidas que lo establecen las leyes.
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Art. 75: Las disposiciones relativas a los edificios, ventilación, ruidos, locales de espera, comedores, dormitorios, servicios sanitarios y protección de maquinaria serán aplicables inmediatamente al entrar en vigencia este maquinaria, Reglamento. En los establecimientos que estén actualmente en funcionamiento o en el período de construcción y montaje se les concederá a los patronos plazos que determine el Departamento Nacional de Previsión Social para introducir progresivamente las disposiciones a que se refiere este artículo.

Art. 76: En todo nuevo establecimiento deberá contarse con los correspondientes permisos de instalación y funcionamiento debidamente aprobados por el Departamento Nacional de Previsión Social. Sólo con dictamen favorable de dicho Departamento podrán iniciarse las actividades.

Art. 77: En casos especiales, las recomendaciones técnicas contenidas en este Reglamento podrán modificarse, de acuerdo con el Departamento Nacional de Previsión Social, para adaptarlas a la naturaleza de las labores que se realicen en determinados centros de trabajo.

Art. 78: Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

 

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